Artículo 9
1.- Los dueños de establecimientos públicos podrán impedir, a su criterio, la demanda y permanencia de animales domésticos en su establecimiento. La entrada de animales en locales destinados a la fabricación, venta, almacenamiento, transporte o manipulación de alimentos queda expresamente prohibida.
2.- Queda autorizado el acceso de animales de compañía a los vehículos de transporte colectivo siempre que permanezcan sujetos a la persona que los acompañe. Los perros deberán llevar bozal. La Autoridad competente podrá prohibir el acceso de animales de compañía a los transportes colectivos durante las horas de máxima concurrencia.
3.- Los conductores de taxis podrán aceptar animales de compañía de manera discrecional, con el derecho a percibir el correspondiente suplemento debidamente autorizado.
4.- Los apartados 1, 2 y 3 no serán de aplicación en los casos de perros guía para disminuidos físicos y sensoriales y personas con necesidades físicas y psíquicas especiales, que podrán acceder a los lugares públicos o de uso público, establecimientos turísticos y transporte colectivo público o de uso público.
http://www.yecla.es/Portals/0/Normativa ... imales.pdf